viernes, 17 de septiembre de 2021

Legislación:

· LEY 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los EspaciosNaturalesProtegidos de Canarias.
· estudios TRLSCan 2017
· Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias.-
· Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.-
· Decreto 183/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión y Ejecución del Planeamiento de Canarias.-
· Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se apruebael texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
· LEY territorial 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales.
· resumen Ley 14/2014, www.lasclavesdelderecho.com
· Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma
· Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo,por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias .

· Código de Derecho Urbanístico estatal
· Código de Urbanismo de las Islas Canarias


· Sistema de Información Ambiental deCanarias (SIMAC).

· PROYECTO DE LEY DEL SUELO Y DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS 2017

viernes, 3 de septiembre de 2021

LA CATEGORIZACIÓN DEL SUELO por la LSENCan

Por Sebastián Martín Arrate.- Doctor en Derecho.-
Letrado del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

LA CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Como iremos analizando, la categorización del Suelo se realiza por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENCan)  de la siguiente forma
1.      Urbano (artículo 46 y 47)
1.1.   Suelo urbano consolidado (SUCO).
1.2.   Suelo urbano no consolidado (SUNCO)
2.      Urbanizable (artículo 39 y 40)
2.1.   suelo urbanizable ordenado (SUOR)
2.2.   suelo urbanizable ordenado no ordenado (SUNOR)
3.      Rústico (art. 33 y 34)
3.1.   Suelo rústico de protección ambiental (SRPA)
3.1.1.     Suelo rústico de protección natural (SRPN)
3.1.2.     Suelo rústico de protección paisajística (SRPP).
3.1.3.     Suelo rústico de protección cultural (SRPCU)
3.1.4.     Suelo rústico de protección de entornos (SRPEN).
3.1.5.     Suelo rústico de protección costera (SRPCO).
3.2.   Suelo rústico de protección económica (SRPE)
3.2.1.     Suelo rústico de protección agraria (SRPAG)
3.2.2.     Suelo rústico de protección forestal (SRPF)
3.2.3.     Suelo rústico de protección hidrológica (SRPH)
3.2.4.     Suelo rústico de protección minera (SRPM)
3.3.   Suelo rústico de asentamiento (SRA)
3.3.1.     Suelo rústico de asentamiento rural (SRAR).
3.3.2.     Suelo rústico de asentamiento agrícola (SRAG)
3.4.   Suelo rústico de protección de infraestructuras (SRPI).
3.5.   Suelo rústico común (SRC)
3.5.1.     Suelo rústico común de reserva (SRCR)
3.5.2.     Suelo rústico común ordinario (SRCO)
ESQUEMA 1.- CATEGORIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL SUELO EN TRLSRU Y LSENCan

CLASIFICACIÓN
CATEGORÍAS (LSENCan)

LSENCan.

Suelo urbano común
21.3 y 4 TRLSRU
46 LSENCan
47
urbano consolidado (SUCO)
urbano no consolidado (SUNCO)
Suelo urbanizable
40 LSENCan
40
ordenado (SUOR)

no ordenado (SUNOR)

Suelo Rústico

21.2 TRLSRU
34 LSENCan
34
ordinario

·         de reserva (SRCR)
·         común ordinario (SRCO)
protegido
Protección
ambiental (SRPA)
·         protección natural (SRPN)
·         protección paisajística (SRPP).
·         protección cultural (SRPCU)
·         protección de entornos (SRPEN).
·         protección costera (SRPCO).

protección económica (SRPE)

·          protección agraria (SRPAG)
·          protección forestal (SRPF)
·          protección hidrológica (SRPH)
·          protección minera (SRPM)
·                                                
asentamiento (SRA)
·          asentamiento rural (SRAR).
·          asentamiento agrícola (SRAG)
·                                                
protección de infraestructuras (SRPI).


En la nueva LSENCan esta ley mantiene la trilogía clásica de suelo rústico, suelo urbanizable y suelo urbano. La legislación estatal se limita a diferenciar suelo rural y suelo urbanizado, pero en los casos de actuaciones de transformación urbanística, la LSENCan utiliza el suelo urbanizable que ‘…estimado en situación de rural, se declara por el planeamiento apto para ser transformado en ciudad…’ (ExMo VII)
El legislador estatal, en la medida en que se lo ha permitido su competencia, con alcance adecuado a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional (STC 61/97), ha definido, pues, los regímenes básicos de las distintas clases de suelo, ciñéndose más a las cuestiones derivadas del régimen jurídico de la propiedad del suelo que a aspectos de orden urbanístico.
Existen autores - con base en el FJ 15 de la STC 61/97- que dejan fuera del ámbito de potestades del legislador estatal el '...hacer una definición técnica de qué se entiende por suelo urbano...' y remiten a las Comunidades Autónomas la potestad de definir qué se entiende por suelo urbano o urbanizable. No debe obviarse que, de conformidad con las consecuencias derivadas de la STC 61/97, las Comunidades Autónomas tienen un importante papel y les ha sido reservado un decisivo núcleo competencial.
Como criterio básico la LSENCan establece que el suelo no clasificado como urbano o urbanizable sea en todo caso rústico e ‘…invierte de forma expresa la regla que formulara la legislación estatal de suelo de 1998…’.
Como parte del contenido del derecho de propiedad en cualquier clase de suelo –con fundamento en la legislación básica estatal–recuerda que se podrán conceder licencias para usos y actuaciones de carácter provisional, con las garantías señaladas por la legislación estatal.
El suelo urbanizable se limita a aquellos terrenos que sean imprescindibles para satisfacer necesidades actuales, que no puedan cubrirse con el suelo disponible con la finalidad de evitar el consumo de más suelo rústico pues estima que ‘…existe suelo vacante suficiente para las necesidades de desarrollo residencial y económico…y se favorece que se revise la justificación de mantenerlos clasificados cuando permanecen sin desarrollar…’ (ExMo VII)
Se suprime la distinción urbanizable sectorizado y urbanizable no sectorizado, y todo suelo urbanizable deberá ser sectorizado pasando a ser reserva de suelo el suelo rústico común. Del suelo urbanizable sólo se considera si cuenta o no con ordenación pormenorizada (ordenado o no ordenado) desapareciendo el informe previo, en ocasiones vinculante, del cabildo para sectorizar suelos urbanizables
En materia de derechos y deberes, el régimen jurídico del suelo urbanizable ordenado se mantiene, incluyendo el porcentaje de cesión obligatoria en concepto de participación pública en la plusvalía urbanística que se genere.
En cuanto al suelo urbano, en razón de su carácter reglado, la ley lo delimita conforme a lo que prevé la legislación estatal: se diferencian únicamente dos categorías: urbano no consolidado y urbano consolidado –que se equipara con solar–. Será competencia autonómica determinar los servicios básicos que legitiman esa clasificación.
Se regulan los derechos y deberes de las personas propietarias de suelos urbanos consolidados afectados por una actuación de dotación, asumiendo el criterio utilizado por la Ley 9/2015, de 27 abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias: ‘…la cesión dotacional se calcula conforme al nivel de dotaciones existentes en el momento de aprobar la actuación. En cuanto a la cesión de aprovechamiento, como regla general se establece en el 15% del incremento que resulte de la actuación cuando la misma comporte aumento de la edificabilidad…’ (ExMo VII)
El plan general puede incorporar a la ordenación suelos consolidados por la urbanización o la edificación.


sábado, 2 de enero de 2021

EL SISTEMA DE PLANEAMIENTO CANARIO en la nueva Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. 2018

Por Sebastián Martín Arrate.- Doctor en Derecho.-
Letrado del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife


EL SISTEMA DE PLANEAMIENTO CANARIO. TRLOTC-ENC. ESQUEMA
1  INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN GENERAL.
1.1   DIRECTRICES DE ORDENACIÓN
1.2   PLANES INSULARES DE ORDENACIÓN
2  INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN AMBIENTAL,.
2.1   PLANES Y NORMAS DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
2.1.1 Planes rectores de uso y gestión de parques nacionales, naturales y rurales.
2.1.2 Planes directores de reservas naturales integrales y especiales.
2.1.3 Planes especiales de los paisajes protegidos.
2.1.4 Normas de conservación de monumentos naturales y sitios de interés científico.
2.1.5 Planes de protección y gestión de lugares de la Red Natura 2000 no incluidos en la red canaria de espacios protegidos
3  INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL,.
3.1   PLANES TERRITORIALES DE ORDENACIÓN
3.1.1 PLANES TERRITORIALES PARCIALES.
3.1.2 PLANES TERRITORIALES ESPECIALES.
3.2   PROYECTOS DE INTERÉS INSULAR O AUTONÓMICO
3.3   INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
3.3.1 NORMAS TÉCNICAS DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
3.3.2 PLANES GENERALES DE ORDENACIÓN
3.3.3 INSTRUMENTOS URBANÍSTICOS DE DESARROLLO
3.3.3.1 PLANES PARCIALES DE ORDENACIÓN.
3.3.3.2 PLANES ESPECIALES DE ORDENACIÓN.
3.3.4 INSTRUMENTOS URBANÍSTICOS DE ORDENACIÓN SECTORIAL:
3.3.4.1 PLANES DE MODERNIZACIÓN,
3.3.4.2 PROGRAMA DE ACTUACIÓN SOBRE EL MEDIO URBANO.
3.4   INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS
3.4.1 ESTUDIOS DE DETALLE.
3.4.2 CATÁLOGOS DE PROTECCIÓN.
3.4.3 CATÁLOGOS DE IMPACTOS.
3.4.4 ORDENANZAS MUNICIPALES DE URBANIZACIÓN Y DE EDIFICACIÓN.
3.4.5 ORDENANZAS PROVISIONALES INSULARES Y MUNICIPALES.

El Consejo Consultivo de Canarias considera que ‘…el texto es en gran parte continuista del Derecho vigente, que toma como punto de partida en numerosas ocasiones. La nueva ordenación, pues, deberá ser analizada a la luz de los principios rectores que se desprenden del Proyecto de Ley, como son los de desarrollo sostenible; no regresión en la defensa de los espacios naturales protegidos; de contención de la planificación; autonomía local y autorresponsabilidad; y cooperación, colaboración y lealtad institucional…’ (DCC 244/2016 Consejo Consultivo de Canarias, de 2 de agosto de 2016)
En el apartado IX de la Exposición de Motivos la ley introduce los criterios en materia de ‘Los instrumentos de ordenación del suelo’ explicando que ‘la ley da continuidad a las piezas básicas del sistema de planeamiento diseñado por la Ley de Ordenación del Territorio de 1999: Directrices de ámbito y competencia autonómica, planes insulares de ordenación y planes generales de ordenación, más los instrumentos de desarrollo correspondientes’
Se suprimen las instrucciones técnicas, manteniendo las normas técnicas ‘…que se consideran fundamentales para la viabilidad y agilidad en la elaboración de los planes…’. También ‘…desaparecen los proyectos de actuación territorial de gran trascendencia…’ (apartado IX de la Exposición de motivos).
         La ley introduce instrumentos de ordenación de carácter estratégico ‘…para responder a situaciones necesarias no previstas inicialmente o sobrevenidas urgentes, como son los proyectos de interés insular o autonómico (promovidos por iniciativa pública o privada), que pueden aprobarse en ejecución del planeamiento insular, de las directrices o de forma autónoma. Con ello, se pretende disponer de mecanismos adecuados (insular o municipal) ante nuevas situaciones y demandas no contempladas…’ (DCC 244/2016 Consejo Consultivo de Canarias, de 2 de agosto de 2016)
         Se crean los proyectos de interés insular o autonómico, con evaluación ambiental, participación ciudadana y ejecutividad inmediata; las ordenanzas provisionales insulares y municipales ‘…con fuerza para desplazar, aun con carácter excepcional, las determinaciones de los planes…’, además de los programas de actuación en medio urbano ‘…también tramitados y aprobados como ordenanzas… se trata de instrumentos que permitan responder a nuevas situaciones no previstas en los planes o, incluso, contrarias a sus determinaciones..’ (apartado IX de la Exposición de motivos).
         La norma incorpora el ‘principio de contención’ en el planeamiento delimitando el contenido de cada uno de los instrumentos de ordenación fundamentales: ‘…cada plan desarrolle las determinaciones que le corresponden de acuerdo con la ley, sin ir más allá de lo estrictamente necesario (criterio de uso habitual en el Derecho Europeo); declarando nulo de pleno derecho todo aquello en lo que exceda…’
         Las directrices se mantienen como instrumento de ordenación de ámbito autonómico en materia de recursos naturales y ordenación territorial, facultando al Gobierno de Canarias para establecer medidas ambientales y territoriales de alcance autonómico.
         Los planes insulares de ordenación ‘…tendrán una función de ordenación de los recursos naturales, de zonificación de usos globales del territorio y de…ordenación de infraestructuras de interés insular. Se elimina el contenido urbanístico, y también el facultativo de ordenación socioeconómica...’ No obstante ‘…se exceptúan las infraestructuras insulares o supramunicipales que podrán ser ordenadas bien por el plan insular de ordenación directamente, bien por un plan territorial especial…’ (apartado IX de la Exposición de motivos)
         Los planes generales de ordenación ‘…contendrán como contenido obligatorio mínimo la ordenación estructural del territorio municipal; en cambio, la ordenación pormenorizada tiene carácter facultativo, pudiendo incorporarla en su totalidad o en parte, y para todas o alguna clases de suelo, remitiendo el resto a su ordenación por planeamiento de desarrollo...’ (apartado IX ExMo)
         En relación con la elaboración y la aprobación de los instrumentos de ordenación, ‘…se diseña un procedimiento de elaboración en paralelo con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica preceptivo, siguiendo la Ley estatal de evaluación ambiental de 2013 (con derogación de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre)…’ (apartado IX ExMo)
         Se sustituye el procedimiento bifásico de aprobación (provisional por la administración que lo promueve, y definitiva por la Administración autonómica o insular) por un procedimiento sin dos fases. La intervención de las administraciones afectadas ‘… se verifica mediante la emisión de informes sobre sus competencias, no sobre legalidad, y menos aún sobre cuestiones de oportunidad, quedando el control de legalidad previo en la administración promotora y el posterior al régimen de control establecido por la legislación de régimen local, sin perjuicio del control de los tribunales de justicia..’ (apartado IX ExMo)
         Para su renovación, la regla general será la modificación (modificación menor) incluyendo clase y categoría de suelo, mientras la revisión (modificación sustancial) queda limitada a cuatro supuestos: la reconsideración del modelo territorial, el incremento residencial superior al 25%, la creación de nuevos sistemas generales y la reclasificación de suelos rústicos.
         Se recupera la regulación tradicional de fuera de ordenación ‘…se limita este efecto a la disconformidad sobrevenida con instrumentos de ordenación, no con cualquier norma, se revisa la situación legal de consolidación…y se regula de manera diferenciada la situación legal de afectación por actuación pública…’ con el fin de regular de la situación legal de las construcciones preexistentes (arts. 160-162).
         En materia de ‘ordenación de los espacios naturales protegidos’ (apartado X de la Exposición de Motivos), la ley reitera las normas ya vigentes en un título específico, que también recoge la evaluación y declaración de los espacios de la Red Natura 2000 con remisión a la Ley 14/2014, de 26 de diciembre.
         Las actuaciones públicas en el ámbito de las áreas de influencia socioeconómica para la compensación de poblaciones y municipios afectados por los espacios naturales protegidos tendrán carácter imperativo, y no potestativo.
         El dictamen DCC 244/2016 Consejo Consultivo de Canarias, de 2 de agosto de 2016 sobre el Proyecto de ley critica que ‘…Algunos artículos del Proyecto de Ley en esta materia, como acontece en otros Títulos, reiteran innecesariamente la normativa básica del Estado. Así, por ejemplo, el art. 87 PL sobre la evaluación ambiental estratégica, incidiendo en la problemática que supone la reproducción no literal de la legislación básica (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental) de naturaleza transversal preventiva, que contiene el régimen jurídico regulador de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos, en lugar de limitarse a establecer normas adicionales de protección de medio ambiente. Más aún, si se tiene en cuenta que la normativa básica no precisa proceso alguno de adaptación o reproducción en la legislación de las Comunidades Autónomas…’



jueves, 31 de diciembre de 2020

Regulación jurídica Estatal de Espacios Naturales Protegidos (LPNB).- 2017

I.- LEGISLACIÓN

II.-             principios inspiradores

III.-           el régimen competencial

IV.-            Definición

V.-             Clasificación

    V.1.- Los Parques

        V.1.1.- . Parques Nacionales.

    V.2.- Las Reservas Naturales.

    V.3.- Áreas Marinas Protegidas.

    V.4.- Los Monumentos Naturales.

    V.5.- Los Paisajes Protegidos.

    V.6.- Otras figuras de protección de espacios

    V.7.- clasificación conforme a la UICN

VI.-            planeamiento de los recursos naturales

    VI.1.- Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

            VI.1.1.- Contenido mínimo.

    VI.2.- Red de Parques NACIONALES. -

    VI.3.- declaración del resto de espacios naturales

VII.-          GESTIÓN

    VII.1.- Parques Nacionales

    VII.2.- reservas naturales

    VII.3.- Áreas Marinas Protegidas.

    VII.4.- Las demás categorías

VIII.-        normativa internacional

    VIII.1.- Áreas Protegidas por Instrumentos Internacionales

    VIII.2.- Red española de reservas de la biosfera y programa persona y biosfera (Programa MaB)

    VIII.3.- Red Natura 2000

IX.-           BIBLIOGRAFÍA

 

 

I.-  LEGISLACIÓN

·        La norma básica de aplicación es la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad (LPNB), que fue modificada notablemente por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Esta ley 42/2007, a su vez modificó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que vino a derogar y sustituir a la de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales Protegidos.

·        ley estatal 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales (que deroga la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales).

·        Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

·        La normativa de desarrollo es esencialmente autonómica.

·        Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino

·        Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

·        Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

·        Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

·        El Real Decreto 1015/2013, de 20 de diciembre, modifica los anexos I, II y V de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

·        Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (modificado por Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio)

·        Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, por la que se publican los Acuerdos de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en materia de patrimonio natural y biodiversidad

·        Orden ARM/2417/2011, de 30 de agosto. Declara zonas especiales de conservación los LIC marinos de la región biogeográfica Macaronésica.

II.-          principios inspiradores

Son principios inspiradores los señalados en el artículo 2 de LPNB

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano.

b) La conservación y la restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad.

c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora y evitar la pérdida neta de biodiversidad.

d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

e) La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social, así como la participación justa y equitativa en el reparto de beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.

g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres.

h) La garantía de la información a la ciudadanía y concienciación sobre la importancia de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.

i) La prevención de los problemas emergentes consecuencia del cambio climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus efectos adversos.

j) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales.

k) La participación de los habitantes y de los propietarios de los territorios incluidos en espacios protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.

III.-       el régimen competencial

De acuerdo con el régimen competencial establecido en LPNB, corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la declaración, la planificación y la gestión de los espacios protegidos situados en áreas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, siempre que no exista continuidad ecológica del ecosistema marino con un espacio natural terrestre objeto de protección. Corresponde, a su vez, a las Comunidades Autónomas la declaración, la planificación y la gestión de los espacios protegidos en su ámbito territorial, así como en las aguas marinas cuando, para estas últimas, en cada caso exista tal continuidad ecológica, avalada por la mejor evidencia científica existente.

Artículo 6. Competencias de las Administraciones Públicas sobre biodiversidad marina.

1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley, con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas del litoral.

Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de estas funciones en la zona económica exclusiva, plataforma continental, y espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta mar.

2. Corresponde a la Administración General del Estado el establecimiento de cualquier limitación o prohibición de la navegación marítima y de sus actividades conexas, así como la prevención y la lucha contra la contaminación en las aguas marinas objeto de esta disposición.

3. Así mismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de las funciones objeto de los puntos anteriores de este artículo en los espacios marinos situados en los estrechos sometidos al Derecho Internacional o en alta mar.

4. Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley con respecto a especies (excepto las altamente migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

5. El ejercicio de las funciones mencionadas en el presente artículo se ejercerá por la Administración competente de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración interadministrativa.

Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.

1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino, así como en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial.

2. Las Administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial:

a) Promoverán la participación y las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.

b) Desarrollarán y aplicarán incentivos positivos para la conservación y uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad e identificarán y, en la medida de lo posible, eliminarán los incentivos contrarios a su conservación.

c) Promoverán la utilización de medidas fiscales y otros incentivos económicos para la realización de iniciativas privadas de conservación de la naturaleza, y para la desincentivación de aquéllas con incidencia negativa sobre la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio natural.

d) Fomentarán, a través de programas de formación, la educación e información general, con especial atención a los usuarios del territorio nacional y del medio marino, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad.

e) Se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y las causas que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar, incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e impactos del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la persistencia de las especies en un contexto de cambio climático.

f) Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la conservación y valoración del Patrimonio Natural, la protección de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la prevención de la fragmentación de los hábitats y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas.

g) Fomentarán el aumento de los conocimientos, la base científica y las tecnologías referidas a la diversidad biológica, sus valores y funcionamiento, su estado y tendencias y las consecuencias de su pérdida.

IV.-       Definición

La definición de los Espacios Naturales Protegidos (ENP) se recoge en el art 28 LPNB, por la que tienen la consideración de Espacios Naturales Protegidos aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos que señala. Se trata de áreas terrestres o marinas que, en reconocimiento a sus valores naturales sobresalientes, están específicamente dedicadas a la conservación de la naturaleza y sujetas, por lo tanto, a un régimen jurídico especial para su protección.

Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.

1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.

V.-         Clasificación

La Ley 42/2007 (LPNB) clasifica los ENP en cinco categorías básicas de ámbito estatal. Sin embargo, dado que la mayoría de las Comunidades Autónomas han desarrollado legislación propia sobre espacios protegidos, existen en la actualidad en España más de 40 denominaciones distintas para designar a los Espacios Naturales Protegidos.

En función de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, al menos, en alguna de las siguientes categorías (art 30 LPNB)

a) Parques.

b) Reservas Naturales.

c) Áreas Marinas Protegidas.

d) Monumentos Naturales.

e) Paisajes Protegidos.

V.1.- Los Parques

El art 31 LPNB define los Parque como ‘…áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente…’. 2. Los Parques Nacionales se regirán por su legislación específica.

Se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles, permitiendo la entrada de visitantes con las limitaciones precisas

Para su gestión, deben elaborarse los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad autónoma. En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

V.1.1.-  . Parques Nacionales.

Se regulan por la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales (LPN), que en su art 4 los caracteriza como ‘…espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado…’

El art 5 LPN fija como Objetivo de su declaración ‘…conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes … así como la promoción de la sensibilización ambiental de la sociedad, el fomento de la investigación científica y el desarrollo sostenible de las poblaciones implicadas…’

En la superficie propuesta para incluirse en un parque nacional no puede existir suelo susceptible de transformación urbanística ni suelo urbanizado. Un espacio para que pueda ser declarado parque nacional, debe reunir los siguientes requisitos (art 6 LPN):

a) Será notoriamente representativo en cuanto a tipología de especies y características naturales, de alguno o algunos de los sistemas naturales incluidos en el Anexo de esta ley y debe suponer una aportación adicional de sistemas naturales de forma que se evidencie la mejora de la misma.

b) Contará con una proporción relevante de las especies y comunidades propias del sistema natural que pretenda representar en la Red, así como capacidad territorial y ecológica para garantizar que estas especies o comunidades puedan evolucionar de forma natural y mantener o alcanzar un estado de conservación favorable.

c) Tendrá una superficie continua, no fragmentada y sin estrangulamientos, suficiente como para permitir que se mantengan sus características físicas y biológicas y se asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del parque nacional, salvo en casos debidamente justificados, tendrá:

–       Al menos, 5.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres insulares.

–       Al menos, 20.000 hectáreas en parques nacionales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares y en parques nacionales en aguas marinas.

d) Estará ocupado, en una superficie adecuada, por formaciones naturales, sin aprovechamientos de carácter agrícola, forestal, o hidráulico, ni elementos artificiales que alteren significativamente la estética del paisaje o el funcionamiento de los ecosistemas.

e) No podrá contener actividades extractivas o explotaciones de áridos, arenas o minerales, ni instalaciones dedicadas a uso deportivo, industrial o de ocio no integradas en los programas de uso público o de visita del parque nacional.

Existen estrictos efectos jurídicos ligados a la declaración, y el régimen jurídico de protección ‘… tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial…’

En particular, la declaración lleva aparejada:

1. La utilidad pública o interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos de los parques nacionales, deban acometer las administraciones públicas, en particular aquellas de carácter básico.

2. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas …. A estos efectos:

a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.

b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.

c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

3. Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En el caso de existir, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa. En todo caso, se consideran actividades incompatibles las siguientes:

a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de existir estas actividades en el momento de la declaración, las administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa…//…

b) Los aprovechamientos hidroeléctricos, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental o interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria…///...

c) Las explotaciones y extracciones mineras, de hidrocarburos, áridos y canteras.

d) El aprovechamiento de otros recursos salvo aquellos que sean compatibles con los objetivos del parque, se apoyen en derechos consolidados o constituyan una aportación reconocida en la ley declarativa de valores culturales, inmateriales o ecológicos.

e) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura sobre la vertical del terreno, salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor.

4. Los planes hidrológicos de cuenca y las administraciones competentes en materia hidráulica asegurarán los recursos hídricos adecuados en cantidad y calidad para el mantenimiento de los valores y el logro de los objetivos de los parques nacionales.

5. Cualquier privación en los bienes y derechos patrimoniales, en particular sobre usos y aprovechamientos reconocidos en el interior de un parque nacional en el momento de su declaración, así como cualquier limitación en el ejercicio de los mencionados derechos que el titular no tenga el deber jurídico de soportar, será objeto de indemnización a sus titulares…///….

6. El suelo objeto de la declaración de parque nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.

El art 3 LEN define tres conceptos que delimitan el alcance de la protección natural

a) Zona periférica de protección: es el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del parque en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos.

b) Área de influencia socioeconómica de un parque nacional: territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno al mismo, así como, excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas que lo definan, por otros directamente relacionados, cuando así se considere en las leyes declarativas, en los que las administraciones públicas llevarán a cabo políticas activas para su desarrollo.

c) Sistema natural: conjunto de elementos y procesos, biológicos, geológicos y climáticos interdependientes que, como resultado de la libre evolución sobre un territorio, caracterizan su ecología y su paisaje hasta definir un escenario propio, reconocible y singularizable.

d) Estado de conservación desfavorable: situación de un parque nacional que del resultado de los índices y parámetros que se recojan en el Plan Director así se ponga de manifiesto.

V.2.- Las Reservas Naturales.

Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial (art 32.1 LPNB). estará limitada la explotación de recursos y, con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico (art 32.2).

La normativa de desarrollo es competencia autonómica (por ejemplo, Ley 5/1991, de 5 de abril, de protección de los Espacios Naturales del Principado de Asturias y Ley del Principado de Asturias 9/2002, de 22 de octubre, de la Reserva Natural Integral de Muniellos (BOPA nº 255 de 4 de noviembre de 2002).

En Canarias tuvo su origen en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, sustituida hoy por la ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que en su art 176 dispone (en coordinación con otras normativas autonómicas) la siguiente subdivisión

·        reservas naturales integrales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación integral de todos sus elementos bióticos y abióticos, así como de todos los procesos ecológicos naturales y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos.

·        reservas naturales especiales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación de hábitats singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter tradicional.

El artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, incluyó en el marco jurídico español el establecimiento de reservas hidrológicas por motivos ambientales.

V.3.- Áreas Marinas Protegidas.

Las Áreas Marinas Protegidas son espacios naturales ‘… para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protección especial…’ (art 33.1 LPNB)

 Se coordinan mediante la Red de Áreas Marinas Protegidas de España regulada en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

V.4.- Los Monumentos Naturales.

Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial (art 34 LPNB). Puede incluir árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, y demás elementos que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Estará limitada la explotación de recursos, salvo que se permita dicha explotación, previa la pertinente autorización administrativa.

V.5.-  Los Paisajes Protegidos.

Los Paisajes Protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial, con el objetivo de La conservación de los valores singulares y La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura (art 35 LPNB)

V.6.- Otras figuras de protección de espacios

La LPNB incorporan a la planificación ambiental o a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los corredores ecológicos, otorgando un papel prioritario a las vías pecuarias y las áreas de montaña, que deben participar en el establecimiento de la red europea y comunitaria de corredores biológicos definidos por la Estrategia Paneuropea de Diversidad Ecológica y Paisajística y por la propia Estrategia Territorial Europea, en coordinación con la Red Natura 2000.

Artículo 21 LPNB. Corredores ecológicos y Áreas de montaña.

Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.

Las Administraciones Públicas promoverán unas directrices de conservación de las áreas de montaña que atiendan, como mínimo, a los valores paisajísticos, hídricos y ambientales de las mismas.

En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior (art 38 LPNB)

Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones podrán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales (art 39 LPNB).

V.7.- clasificación conforme a la UICN

la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) ha establecido a nivel mundial seis categorías de gestión de las áreas protegidas, basándose en los objetivos de gestión correspondientes.

·        Categoría I. Protección estricta

-       1, A.-  Reserva Natural Estricta.- con el objetivo de conservar a escala regional, nacional o global ecosistemas, especies (presencia o agregaciones) y/o rasgos de geodiversidad extraordinarios

-       1, B.-. Área natural silvestre. - con el objetivo de proteger la integridad ecológica a largo plazo de áreas naturales no perturbadas por actividades humanas significativas, libres de infraestructuras modernas y en las que predominan las fuerzas y procesos naturales,

·        Categoría II: Conservación y protección del ecosistema. - Parque nacional. Objetivo: Proteger la biodiversidad natural junto con la estructura ecológica subyacente y los procesos ambientales sobre los que se apoya, y promover la educación y el uso recreativo.

·        Categoría III: Conservación de los rasgos naturales. Monumento natural. Objetivo: Proteger rasgos naturales específicos sobresalientes y la biodiversidad y los hábitats asociados a ellos.

·        Categoría IV: Conservación activo. - Área de manejo de hábitats / especies. - Objetivo: conservar y restaurar especies y hábitats.

·        Categoría V: Conservación de paisajes terrestres y marinos y recreación. - Paisaje terrestre y marino protegido. - Objetivo: Proteger y mantener paisajes terrestres/marinos importantes y la conservación de la naturaleza asociada a ellos, así como otros valores creados por las interacciones con los seres humanos mediante prácticas de manejo tradicionales.

·        Categoría VI: Uso sostenible de los recursos naturales. Área protegida. Objetivo: Proteger los ecosistemas naturales y usar los recursos naturales de forma sostenible, cuando la conservación y el uso sostenible puedan beneficiarse mutuamente.

 

VI.-       planeamiento de los recursos naturales

El Título I LPNB regula al planeamiento de los recursos naturales y mantiene como instrumentos básicos del mismo los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales, creados en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, ‘…perfilando los primeros como el instrumento específico de las Comunidades autónomas para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial….Las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales dictadas por el Gobierno, establecerán los criterios y normas básicas que deben recoger los planes de las Comunidades autónomas para la gestión y uso de los recursos naturales…’ (Preámbulo)

Los instrumentos de planificación deben incluir, necesariamente, ‘… trámites de información pública y de consulta a los agentes económicos y sociales, a las Administraciones Públicas afectadas y a las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley, así como, en su caso, la evaluación ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente…’.

VI.1.- Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica.

De acuerdo con lo dispuesto en la ley 42/2007, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las Comunidades Autónomas, elaborará unas directrices para la ordenación de los recursos naturales a las que deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las Comunidades Autónomas.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son ‘…el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica. Su vigencia y plazos de revisión serán definidos por la normativa de las comunidades autónomas o, en el ámbito de sus competencias, por la Administración General del Estado…’ (art 17.1 LPNB)

El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las Comunidades autónomas, elabora, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) unas directrices para la ordenación de los recursos naturales a las que ‘…en todo caso, deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las Comunidades autónomas (art 17.2 LPNB) Estas directrices establecen y definen ‘…los criterios y normas generales de carácter básico que regulen la gestión y uso de los recursos naturales..’

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales incluirá, al menos (art 19 LPN)

a) Los objetivos estratégicos de los parques nacionales en materia de conservación, uso público, investigación, seguimiento, formación y sensibilización.

b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración tanto en el ámbito nacional como internacional.

c) Las actuaciones necesarias para mantener, promover e impulsar la imagen corporativa y la coherencia interna de los parques nacionales.

d) Las directrices básicas para la planificación, conservación, y coordinación.

e) El programa de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.

f) Los criterios para la selección de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.

g) Los criterios para la determinación del nivel de conservación y gestión básicos que debe mantener en el tiempo cada uno de los parques nacionales y de los parámetros con que realizar su seguimiento.

h) Los criterios para determinar la existencia de un grave peligro para la integridad y la seguridad de un parque nacional, así como las directrices para las actuaciones en las situaciones de estado de emergencia declarado.

El Plan Director tendrá el carácter de directrices de acuerdo con la legislación de protección del medio natural y una vigencia máxima de diez años (art 18.2). Será elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y aprobado por real decreto, previo informe del Consejo de la Red, con participación pública, e intervención de las comunidades autónomas y de los patronatos de los parques nacionales.

El art 18 LPNB establece los objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales ‘…sin perjuicio de lo que disponga la normativa autonómica…’ (art 18 LPNB)

a) Identificar y georeferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad...

b) Definir y señalar el estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los procesos ecológicos y geológicos…

c) Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad y geodiversidad y determinar las alternativas de gestión y las limitaciones...

d) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, …

e) Señalar los regímenes de protección que procedan para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales ….

f) Prever y promover la aplicación de medidas de conservación y restauración de los recursos naturales ….

g) Contribuir al establecimiento y la consolidación de redes ecológicas compuestas por espacios de alto valor natural….

Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos (art 19.2 LPNB). Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública (art 19.3 LPNB). Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus correspondientes competencias, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (suficientemente motivadas y con aprobación del órgano competente de la comunidad autónoma) art 19.4 LPNB)

VI.1.1.-  Contenido mínimo.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido (art 20 LPNB)

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación, y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.

b) Inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial...

c) Determinación de los criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales...

d) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse….

e) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales.

f) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales ….

g) Identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación.

h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.

Corresponde a las Comunidades autónomas la elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales previa audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley (art 22 LPNB). Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras éste no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica (art 23 LPNB). Iniciado el procedimiento de aprobación no podrá reconocerse a los interesados la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante, que deberá dictarse en un en un plazo máximo de noventa días (art 23.2 LPNB). Está previsto un régimen de protección preventiva para zonas amenazadas de forma significativa por un factor de perturbación (art 24 LPNB)

VI.2.- Red de Parques NACIONALES. -

El marco general de la normativa estatal viene definido por la ley estatal 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales (LPN) y por el Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, con la delimitación de competencias que resuelve la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2005, de 20 de abril de 2005.

Los instrumentos de planificación son el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y los planes rectores de uso y gestión, así como los que, en su ámbito de competencia, acuerden las comunidades autónomas de carácter sectorial (art 18 LPN).

VI.3.- declaración del resto de espacios naturales

La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, que pueden declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año (art 36 LPNB).

Respecto de la Declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos, el art 37 LPNB dispone que:

·        Corresponde a las comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los Espacios Naturales Protegidos en su ámbito territorial (cuando el territorio se extienda por dos o más comunidades autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración)

·        Corresponde a la Administración General del Estado la declaración y la gestión de los Espacios Naturales Protegidos en el medio marino; cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, esas funciones corresponderán a las comunidades autónomas.

·        las limitaciones en la explotación de los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

·        En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias.

·        Se prevé la constitución de espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, formados por áreas adyacentes, terrestres o marinas, protegidas por España y otro Estado vecino (art 41 LPNB)

En lo que respecta a los efectos, la declaración de un espacio natural protegido ‘…lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos…’ (art 40 LPNB). El transmitente debe notificará a la Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro del plazo que establezca la legislación de las Comunidades autónomas, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico (y el de retracto en el plazo que fije su legislación). Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos

VII.-    GESTIÓN

VII.1.- Parques Nacionales

En esencia, el Tribunal Constitucional ha entendido que no es ajustado a la Constitución el primer modelo que se implantó, de gestión compartida, sino que el sistema debe apoyarse en un modelo en donde la gestión de los Parques Nacionales corresponda a las Comunidades Autónomas y la legislación básica en la materia a la Administración del Estado: su declaración y configuración jurídica responderá a la legislación básica, aunque la gestión de estos espacios corresponda a las Comunidades Autónomas.

La gestión de los Parques Nacionales siempre ha sido un tema controvertido entre Estado y Comunidades Autónomas, y ha sido objeto de distintos pronunciamientos del el Tribunal Constitucional: en la Sentencia 102/1995, de 26 de junio de 1995, el Tribunal Constitucional distinguió entre: a) la declaración de los parques nacionales, que podía reservarse al Estado quero que debía permitir la participación de las Comunidades Autónomas en el correspondiente procedimiento; y b) la gestión de los parques nacionales, que pertenecía a las Comunidades Autónomas

El Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 194/2004, de 10 noviembre declaró inconstitucional el sistema de cogestión, pero reconoció al Estado la declaración y delimitó el alcance del plan de ordenación de los recursos naturales y el plan rector de uso y gestión, con delimitación de las competencias estatales.

«El Plan Director de la Red de Parques Nacionales es una figura de nuevo cuño, introducida por la Ley 41/1997, y que se configura como el más elevado instrumento planificador de todos los parques nacionales existentes en el territorio nacional. Es por ello claro que, en principio, cabe otorgar carácter básico a un instrumento como éste, que tiene una finalidad conservacionista de primera magnitud, cuyos objetivos, regulados en el apartado 1 del mismo artículo, no han sido impugnados y en cuya elaboración participa el Consejo de la Red de parques nacionales, órgano colegiado de carácter consultivo en el que participan las Comunidades Autónomas (art. 22 ter.1), el cual tampoco ha merecido tacha alguna de inconstitucionalidad por parte de los recurrentes.

Teniendo en cuenta todo ello, alcanzamos la conclusión de que el carácter básico de un instrumento planificador como el Plan director, con el carácter de directrices, debe ser confirmado, dejando a salvo las impugnaciones que pudieran merecer, en su caso, los aspectos concretos de su contenido» [ STC 194/2004 ( RTC 2004, 194) , F. 20 d)]

En la Sentencia 101/2005, de 20 de abril de 2005. el Tribunal Constitucional admitió la viabilidad general del plan director de la red de parques nacionales atribuido a la competencia estatal, reservando la gestión y organización de los parques nacionales como de competencia autonómica; en las áreas marinas y los espacios naturales transfronterizos, se atribuyeron al Estado todas las competencias de declaración y gestión, tanto de parques nacionales como de otros espacios protegidos, planteamiento confirmado por el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 99/2013 de 23 abril.

El régimen actual se regula en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre (LPN) que obliga a aprobar en cada uno de los parques nacionales un Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 20 LPN. Los Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. En cada uno de los parques nacionales se elaborará y aprobará, con carácter específico, por el órgano de la administración competente en la planificación y gestión de estos espacios, un Plan Rector de Uso y Gestión que será su instrumento de planificación ordinaria. En estos planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del parque.

2. Las administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos planes antes de su aprobación o revisión.

3. En el caso de parques supraautonómicos el Plan Rector de Uso y Gestión, antes de ser aprobado por cada una de las comunidades autónomas, deberá contar con informe preceptivo de la Comisión de Coordinación correspondiente.

4. Los planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con la normativa urbanística en vigor, esta se revisará de oficio por los órganos competentes.

5. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y contendrán, al menos:

a) Las normas, objetivos, líneas de actuación y criterios generales de uso y ordenación del parque.

b) La zonificación del parque, ….

c) La determinación y programación de las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias tales como conservación, uso público, investigación y educación ambiental.

d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación...

e) La relación de las actividades clasificadas en incompatibles o compatibles con su conservación y gestión….

f) Los criterios para la supresión de las formaciones vegetales exóticas ….

g) Las medidas de integración y coordinación con las actuaciones que pudieran desarrollarse en el interior del parque nacional por otras administraciones públicas.

h) Las medidas de prevención frente a actividades incompatibles ….

 

El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las administraciones públicas afectadas, así como los informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del Patronato (art 22.7), todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión deberá ser debidamente justificado (art 22.10)  y los PRUG tendrán una vigencia mínima de diez años.

El art 14 LPN caracteriza la Red de Parques Nacionales como ‘… un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento…’  que tiene como objetivos específicos, entre otros (art 15)

a) Formar un sistema completo y representativo

b) Cooperar en el cumplimiento de los objetivos de los parques nacionales ….

c) Asegurar un marco de actuación homogéneo en todos los parques de la Red ….

d) Alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el ámbito de los parques nacionales y la Red por las diferentes administraciones públicas ….

e) Contribuir al desarrollo socioeconómico del entorno de los parques nacionales, ….

El artículo 16 LPN delimita las funciones de la Administración General del Estado, permitiendo Elaborar el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y sus revisiones, programas extraordinarios y actuaciones singulares, y un programa específico de actuaciones comunes.

VII.2.- reservas naturales

Ya hemos visto que normativa de desarrollo es competencia autonómica (por ejemplo, Ley 5/1991, de 5 de abril, de protección de los Espacios Naturales del Principado de Asturias, ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias …)

En Canarias, por ejemplo (176 LSENP)

8. Son reservas naturales integrales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación integral de todos sus elementos bióticos y abióticos, así como de todos los procesos ecológicos naturales y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos.

9. Son reservas naturales especiales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación de hábitats singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter tradicional.

Las Reservas Naturales contarán con un Planes directores de reservas naturales integrales y especiales (art 104.1.b LSENP), que es un documento de ordenación más escueto, orientado sobre todo a la conservación de los recursos naturales que justificaron la declaración de área protegida.

Deben establecer sobre la totalidad de su ámbito territorial las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa de las Reservas, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución, criterios de tipo orientativo, señalando los objetivos a alcanzar

Además de las determinaciones de carácter vinculante, pueden establecer normas directivas y criterios de tipo orientativo, señalando los objetivos a alcanzar

Con respecto a la clasificación de suelo, los Planes Directores sólo pueden establecer en su ámbito suelo rústico (art 110.2 LSENC). Las determinaciones de este planeamiento deben ser conformes a lo que establezcan para su ámbito territorial las Directrices de Ordenación y el Plan Insular de Ordenación respectivo y por otro, prevalecen sobre el resto de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que contempla el Texto Refundido.

El contenido mínimo, requisitos documentales y las normas específicas de procedimiento que han de cumplir los Planes Directores han de ser desarrollados reglamentariamente.

Artículo 64 Suelo rústico de protección ambiental

1. En el suelo rústico de protección ambiental serán posibles los usos, actividades, construcciones e instalaciones que no estuvieran expresamente prohibidos por el plan insular, los planes y normas de espacios naturales protegidos o el plan general municipal y sean compatibles con el régimen de protección al que dicho suelo está sometido, siendo preceptivo, cuando se trate de espacio natural protegido, informe previo del órgano al que corresponda la gestión.

2. En particular, en el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural solo serán posibles los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores.

VII.3.- Áreas Marinas Protegidas.

 Se coordinan mediante la Red de Áreas Marinas Protegidas de España regulada en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

Su planeamiento y gestión se establecen mediante planes o instrumentos de gestión que establecen las medidas de conservación necesarias y las limitaciones de explotación de los recursos naturales, la competencia estatal se fija en el art 28 Ley 41/2010 y existe un Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, regulado en el artículo 29 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, que establece los criterios mínimos comunes de gestión aplicables a las áreas marinas protegidas incluidas en dicha Red.

·        objetivos estratégicos,

·        programación de las actuaciones,

·        objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con otras administraciones u organismos,

·        directrices para la planificación,

·        El programa de actuaciones

·        proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.

 El Plan Director tendrá una vigencia máxima de diez años y su vigilancia compete al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino incorporará en la memoria de la Red un informe sobre su cumplimiento. Para su elaboración y revisión se seguirá un procedimiento con participación pública, en el que participarán, al menos, las Comunidades Autónomas litorales, y será sometido a evaluación ambiental estratégica.

VII.4.- Las demás categorías

Las demás categorías, Paisajes Protegidos, Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico, se regularán por normas más simples: un "Plan Especial" en el primer caso y "Normas de Conservación " en los otros dos.

VIII.-  normativa internacional

VIII.1.- Áreas Protegidas por Instrumentos Internacionales

El art 50 LPNB prevé Áreas protegidas por instrumentos internacionales, que son ‘…todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos internacionales de los que sea parte España…’ y, en particular, los siguientes:

a) Los humedales de Importancia Internacional, del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. [Convenio de Ramsar.]

b) Los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.

c) Las áreas protegidas, del Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste (OSPAR).

d) Las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo.

e) Los Geoparques, declarados por la UNESCO.

f) Las Reservas de la Biosfera, declaradas por la UNESCO.

g) Las Reservas biogenéticas del Consejo de Europa.

El régimen genérico de protección de estas áreas será el establecido en los correspondientes Convenios y Acuerdos internacionales; la declaración o inclusión de áreas protegidas por instrumentos internacionales será sometida a información pública y posteriormente publicada en el Boletín Oficial del Estado junto con la información básica y un plano del perímetro abarcado por la misma, con el régimen de protección ‘…establecido en los correspondientes convenios y acuerdos internacionales, sin perjuicio de la vigencia de regímenes de protección, ordenación y gestión específicos cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con dichas áreas, siempre que se adecuen a lo previsto en dichos instrumentos internacionales…’ (art 50.3 LPNB). Están sujetas al Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y las directrices de conservación de las áreas protegidas por instrumentos internacionales.

VIII.2.- Red española de reservas de la biosfera y programa persona y biosfera (Programa MaB)

En el marco de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera, conjunto de unidades físicas sobre las que se proyecta el programa «Persona y Biosfera» (Programa MaB) de la UNESCO, la LPNB prevé una Red de Reservas de la Biosfera Españolas (art 68 LPNB) con los siguientes objetivos (art 69 LPNB)

a) Mantener un conjunto definido e interconectado de "laboratorios naturales"; estaciones comparables de seguimiento de las relaciones entre las comunidades humanas y los territorios en que se desenvuelven, con especial atención a los procesos de mutua adaptación y a los cambios generados.

b) Asegurar la efectiva comparación continua y la transferencia de la información así generada a los escenarios en que resulte de aplicación.

c) Promover la generalización de modelos de ordenación y gestión sostenible del territorio.

El Comité MaB español es el órgano colegiado de carácter asesor y científico, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que ejercerá la facultad de coordinación para facilitar el cumplimiento de los estándares del programa definidos por la UNESCO, siempre sin perjuicio de las funciones que corresponden al propio órgano de gestión de cada reserva de la biosfera en los términos previstos en el artículo 70 c LPNB. Este Comité MaB realizará las evaluaciones preceptivas de cada Reserva de la Biosfera.

Las Reservas de la Biosfera son zonas compuestas por ecosistemas terrestres, marinos y costeros, reconocidas por el Programa sobre el Hombre y la Biosfera de la UNESCO, por ejemplo el Macizo de Anaga, en Tenerife[1] (existen 669 Reservas de la Biosfera en 120  países)

Las Reservas de la Biósfera son áreas geográficas representativas de la diversidad de hábitats del planeta. Ya sean ecosistemas terrestres y/o marítimos, estas áreas se caracterizan por ser sitios que no son exclusivamente protegidos (como los parques nacionales) sino que pueden albergar a comunidades humanas, quienes viven de actividades económicas sustentables que no ponen en peligro el valor ecológico del sitio (Programa El Hombre y la Biósfera; MAB)

Deberán respetar las directrices y normas aplicables de la UNESCO y contar, como mínimo, con (art 70 LPNB):

a) Una ordenación espacial integrada por:

1.º Una o varias zonas núcleo de la Reserva que sean espacios naturales protegidos, o LIC, o ZEC, o ZEPA, de la Red Natura 2000...

2.º Una o varias zonas de protección de las zonas núcleo...

3.º Una o varias zonas de transición entre la Reserva y el resto del espacio…

b) Unas estrategias específicas de evolución hacia los objetivos señalados, con su correspondiente programa de actuación y un sistema de indicadores adaptado al establecido por el Comité MaB Español, que permita valorar el grado de cumplimiento de los objetivos del Programa MaB.

c) Un órgano de gestión responsable del desarrollo de las estrategias, líneas de acción y programas y otro de participación pública, en el que estén representados todos los actores sociales de la reserva.

VIII.3.- Red Natura 2000

La Directiva europea 92/43/CE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (o Directiva Hábitats) creó en 1992 la Red Natura 2000:

“Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada ‘Natura 2000’. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural” (artículo 3.1, Directiva Hábitats)

La Red Natura 2000 es una ’… red ecológica coherente compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante LIC), hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación (en adelante ZEC)…y las Zonas de Especial Protección para las Aves (en adelante ZEPA)…’ (art 42 LPNB).

La Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, publicó los Acuerdos de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en materia de patrimonio natural y biodiversidad Entre estos acuerdos, se encuentra la aprobación las "Directrices de conservación de la Red Natura 2000[2]). (BOE de 244, de 10 de octubre de 2011).

Estas directrices constituyen el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (art. 42. 3 LPNB) La validez de las Directrices para la Ordenación de los recursos Naturales fue cuestionada por las Comunidades Autónomas, pero la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 102/1995, de 26 de junio de 1995, respaldó su aprobación y sus Directrices.

Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán ‘…la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación...’ (art 42.2 LPNB) en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

Los LIC son ‘…aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario…’ (art 43.1 LPNB). El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente propondrá la lista a la Comisión Europea para su aprobación como LIC.

2…///…Desde el momento que se envíe al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como LIC, para su traslado a la Comisión Europea, éstos pasarán a tener un régimen de protección preventiva que garantice que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta el momento de su declaración formal. El envío de la propuesta de un espacio como LIC conllevará, en el plazo máximo de seis meses, hacer público en el boletín oficial de la Administración competente sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon cada uno, los hábitats y especies prioritarios presentes y el régimen preventivo que se les aplicará

Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisión Europea, éstos serán declarados por las Administraciones competentes, como ZEC lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. Las ZEC (zonas especiales de conservación) son tipos de hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitaria; se aprobarán sometidos al trámite de información pública. Si, como resultado del trámite de información pública anterior, se llevara a cabo una ampliación de los límites de la propuesta inicial, ésta será sometida a un nuevo trámite de información pública.

Las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) fueron designadas en virtud de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (Directiva Aves), relativa a la conservación de las aves silvestres.

IX.-       BIBLIOGRAFÍA

·        Los Espacios Naturales Protegidos; de Fernando de Rojas Martínez-Parets; Ed. Thomson-Aranzadi, 2006

·        EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS; ADOLFO JIMÉNEZ JAÉN; McGraw&Hill; 2000

·        Derecho Ambiental Administrativo; Blanca Lozano Cutanda; La Ley, 2010

 

 

[1] http://www.unesco.org/new/en/natural-sciences/environment/ecological-sciences/biosphere-reserves/europe-north-america/spain/macizo-de-anaga/

 

[2] http://www.mapama.gob.es/es/biodiversidad/temas/espacios-protegidos/red-natura-2000/index_documentos_clave_red_natura.aspx

 

Legislación:

· LEY 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los EspaciosNaturalesProtegidos de Canarias. · estudios TRLSCan 2017 · D...