Por Sebastián Martín Arrate.- Doctor en Derecho.-
Letrado del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
LA
CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.
Como iremos analizando, la categorización del Suelo se
realiza por la Ley
4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de
Canarias (LSENCan) de la siguiente forma
1.
Urbano (artículo 46 y 47)
1.1.
Suelo urbano consolidado (SUCO).
1.2.
Suelo urbano no consolidado (SUNCO)
2.
Urbanizable (artículo 39 y 40)
2.1.
suelo urbanizable ordenado (SUOR)
2.2.
suelo urbanizable ordenado no ordenado (SUNOR)
3.
Rústico (art. 33 y 34)
3.1.
Suelo rústico de protección ambiental (SRPA)
3.1.1.
Suelo rústico de protección natural (SRPN)
3.1.2.
Suelo rústico de protección paisajística (SRPP).
3.1.3.
Suelo rústico de protección cultural (SRPCU)
3.1.4.
Suelo rústico de protección de entornos (SRPEN).
3.1.5.
Suelo rústico de protección costera (SRPCO).
3.2.
Suelo rústico de protección económica (SRPE)
3.2.1.
Suelo rústico de protección agraria (SRPAG)
3.2.2.
Suelo rústico de protección forestal (SRPF)
3.2.3.
Suelo rústico de protección hidrológica (SRPH)
3.2.4.
Suelo rústico de protección minera (SRPM)
3.3.
Suelo rústico de asentamiento (SRA)
3.3.1.
Suelo rústico de asentamiento rural (SRAR).
3.3.2.
Suelo rústico de asentamiento agrícola (SRAG)
3.4.
Suelo rústico de protección de infraestructuras
(SRPI).
3.5.
Suelo rústico común (SRC)
3.5.1.
Suelo rústico común de reserva (SRCR)
3.5.2.
Suelo rústico común ordinario (SRCO)
ESQUEMA
1.- CATEGORIZACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL SUELO EN TRLSRU Y LSENCan
En la nueva LSENCan esta ley mantiene la trilogía clásica de
suelo rústico, suelo urbanizable y suelo urbano. La legislación estatal se
limita a diferenciar suelo rural y suelo urbanizado, pero en los casos de
actuaciones de transformación urbanística, la LSENCan utiliza el suelo
urbanizable que ‘…estimado en situación de rural, se declara por el
planeamiento apto para ser transformado en ciudad…’ (ExMo VII)
El legislador estatal, en la medida en que se lo ha
permitido su competencia, con alcance adecuado a la interpretación realizada
por el Tribunal Constitucional (STC 61/97), ha definido, pues, los regímenes
básicos de las distintas clases de suelo, ciñéndose más a las cuestiones
derivadas del régimen jurídico de la propiedad del suelo que a aspectos de
orden urbanístico.
Existen autores - con
base en el FJ 15 de la STC 61/97- que
dejan fuera del ámbito de potestades del legislador estatal el '...hacer una definición técnica de qué se
entiende por suelo urbano...' y remiten a las Comunidades Autónomas la
potestad de definir qué se entiende por suelo urbano o urbanizable. No debe
obviarse que, de conformidad con las consecuencias derivadas de la STC 61/97,
las Comunidades Autónomas tienen un importante papel y les ha sido reservado un
decisivo núcleo competencial.
Como criterio básico la LSENCan establece que el suelo no
clasificado como urbano o urbanizable sea en todo caso rústico e ‘…invierte de
forma expresa la regla que formulara la legislación estatal de suelo de 1998…’.
Como parte del contenido del derecho de propiedad en
cualquier clase de suelo –con fundamento en la legislación básica
estatal–recuerda que se podrán conceder licencias para usos y actuaciones de
carácter provisional, con las garantías señaladas por la legislación estatal.
El suelo urbanizable se limita a aquellos terrenos que sean
imprescindibles para satisfacer necesidades actuales, que no puedan cubrirse
con el suelo disponible con la finalidad de evitar el consumo de más suelo rústico
pues estima que ‘…existe suelo vacante suficiente para las necesidades de
desarrollo residencial y económico…y se favorece que se revise la justificación
de mantenerlos clasificados cuando permanecen sin desarrollar…’ (ExMo VII)
Se suprime la distinción urbanizable sectorizado y
urbanizable no sectorizado, y todo suelo urbanizable deberá ser sectorizado
pasando a ser reserva de suelo el suelo rústico común. Del suelo urbanizable
sólo se considera si cuenta o no con ordenación pormenorizada (ordenado o no
ordenado) desapareciendo el informe previo, en ocasiones vinculante, del
cabildo para sectorizar suelos urbanizables
En materia de derechos y deberes, el régimen jurídico del
suelo urbanizable ordenado se mantiene, incluyendo el porcentaje de cesión
obligatoria en concepto de participación pública en la plusvalía urbanística
que se genere.
En cuanto al suelo urbano, en razón de su carácter reglado,
la ley lo delimita conforme a lo que prevé la legislación estatal: se
diferencian únicamente dos categorías: urbano no consolidado y urbano
consolidado –que se equipara con solar–. Será competencia autonómica determinar
los servicios básicos que legitiman esa clasificación.
Se regulan los derechos y deberes de las personas
propietarias de suelos urbanos consolidados afectados por una actuación de
dotación, asumiendo el criterio utilizado por la Ley 9/2015, de 27 abril, de
modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización
turística de Canarias: ‘…la cesión dotacional se calcula conforme al nivel de
dotaciones existentes en el momento de aprobar la actuación. En cuanto a la cesión
de aprovechamiento, como regla general se establece en el 15% del incremento
que resulte de la actuación cuando la misma comporte aumento de la
edificabilidad…’ (ExMo VII)
El plan general puede incorporar a la ordenación suelos
consolidados por la urbanización o la edificación.