Es objeto de recurso el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 10 de julio de 2.006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago Chinijo (L-2) en los municipios de Teguise y Haria.
sentencia TSJC:
Nº de Resolución: 302/2016 Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las) Ponente: FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO Nº Recurso: 263/2006 Fecha: 27/06/2016 Tipo Resolución: Sentencia ROJ: STSJ ICAN 1559/2016 - ECLI:ES:TSJICAN:2016:1559
sentencia TS:
Nº de Resolución: 2035/2017 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE Nº Recurso: 3125/2016 Fecha: 20/12/2017 Tipo Resolución: Sentencia ROJ: STS 4640/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4640
Auto corrección de errores:
TSJC: ‘…Por el contrario, tanto la normativa básica estatal como la propia de la Unión europea, exigen que la Administración competente describa con rigor el contenido del Pan en función de los bienes y valores a proteger y de los objetivos de gestión a cumplir en los Espacios Naturales Protegidos, ya sean terrestres o marinos. En concreto el primer objetivo de las directivas europeas en relación con estos espacios es "proporcionar una herramienta útil a los gestores para garantizar que los instrumentos de gestión de la Red Natura 2000 cumplen con unos criterios acordados, considerados como "buenas prácticas", para mejorar la eficacia de la gestión y contribuyan al logro de los objetivos por los que se declaran los espacios protegidos Red Natura 2000. En concreto, la utilidad del documento es doble: Servir como lista de chequeo para verificar si los instrumentos de gestión de la Red Natura 2000 cumplen con los requisitos necesarios establecidos en los documentos de referencia. Servir de guía para la elaboración de instrumentos de gestión de la Red Natura" Por tanto lo realmente lamentable es que después de trascurrido lustros de su declaración no se cuente con el documento básico vertebrador de la protección exigida por la normativa básica y europea para estos espacios naturales que encabezan la protección que le es asignada y que justamente debe constituir el contenido propio de los PORN. Lo que realmente resulta inaudito es la pretensión de que la mera declaración formal del espacio natural sea suficiente para procurar su protección
a) por imperativo de la normativa básica estatal, la existencia de un espacio natural en la categoría de Parques y Reservas Naturales, conlleva un doble requerimiento: la elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, (PORN), y su declaración por Ley o por resolución administrativa;
b) Mientras no se cumplan ambos requisitos, no surte efecto el régimen jurídico de tales Parques o Reservas Naturales;
c) La declaración por Ley, sin cumplir el requisito de la elaboración previa o subsiguiente del PORN, no significa que tal Ley sea inconstitucional, dado que no se infringe norma alguna del denominado bloque de la constitucionalidad. Simplemente la Ley no surte efectos, por faltarle un requisito esencial.
d) Los PORN pueden sustituirse por cualquier otro tipo de planes que prevea la normativa autonómica, siempre que respete el contenido mínimo que la normativa básica señala para el PORN.
e) La inexistencia del PORN o Plan que lo sustituya válidamente impide que se pueda aprobar un Plan rector de uso y gestión del Parque que constituyen instrumentos de ejecución y desarrollo de los PORN
También hemos distinguido entre diversos supuestos: (1) cuando la declaración se efectúa por la Administración, en cuyo caso el incumplimiento es determinante de su nulidad, y (2) cuando se realiza por Ley (artículo 18.1 de la LCEN), en que pierde su eficacia con todas las consecuencias jurídicas derivadas de ello, la cual se recobra cuando se aprueba el correspondiente PORN, siempre que perduren o permanezcan las razones por las que mediante dicha Ley se declaró la zona parque o reserva.
Este contenido mixto de los Planes Insulares de Ordenación ---ordenación de los recursos naturales y ordenación territorial y urbanística--- se mantuvo en la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias (LOTC), cuyo artículo 17 señalaba que " Los Planes Insulares son instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de la isla y definen el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible. Tienen carácter vinculante en los términos establecidos en esta Ley para los instrumentos de ordenación de espacios naturales y territorial de ámbito inferior al insular y para los planes de ordenación urbanística"; y, finalmente, perviven en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, (TRLOTENCAN) cuyo artículo 12 reproduce la redacción del artículo 17 de la Ley 9/1999 .
Debemos, desde ahora, dejar constancia de que el contenido de los Planes Insulares de Ordenación debe comprender el previsto para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en el artículo 4 de la estatal LCEN de 1989 (16 y siguientes de la vigente LPNB), y que, a su vez, tal contenido constituye el mínimo necesario señalado en el artículo 18.1 del citado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (antes 6 de la LENC), para los Planes Insulares de Ordenación, al indicar que: "1. Los Planes Insulares contendrán al menos las determinaciones exigidas por la legislación vigente para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y, en particular, las necesarias para garantizar la conservación de los recursos naturales, entendiendo por conservación la preservación o utilización ordenada, en su caso, con base al criterio de desarrollo sostenible…’
SENTENCIA TS
‘… El motivo, sin embargo, no puede prosperar. La decisión adoptada por la Sala es la declaración de nulidad del PRUG impugnado como consecuencia de la pérdida de eficacia de la declaración de Parque Natural al haberse incumplido la obligación de aprobación del PORN del mismo en los términos requeridos por la LCEN. Eficacia que se recuperaría con la aprobación del PORN de llevarse a cabo la misma cumpliendo con los contenidos exigidos por la normativa básica, lo cual no aconteció con el contenido que se les dio en los respectivos Planes Insulares; en tal sentido, en los dos últimos párrafos el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia de instancia es muy clara:
"La Administración demandada no ha individualizado el particular del Plan Insular que pueda considerarse sustitutiva del PORN del Parque de continua referencia.
Es decir en el Plan Insular de Lanzarote, no existe una mínima referencia al contenido de lo que debió ser el PORN del Parque natural del Archipiélago Chinijo, ni contiene la identificación de los peculiares, específicos y concretos recursos naturales objeto de protección de la zona que comprende, ni se ha procedido a la más nuclear y primigenia exigencia del PORN como es, "una descripción y evaluación detalladas de los recursos naturales, su estado de conservación y previsible evolución futura", ni tampoco, se ha procedido a la "descripción e interpretación de sus características físicas, (geológicas, que se añade en la LPNB) y biológicas". Esto es, como señala el artículo 16 de la LPNB, no ha existido "el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio" que todo PORN requiere".
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